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Las claves del caso Alves

Actualizado: 2 mar 2024

Un análisis penal que permita despejar las principales dudas del caso judicial más relevante en nuestro país en los últimos meses


Dani Alves en el acto del juicio en la Audiencia Provincial de Barcelona. Fuente: ABC

Hace escasos días conocíamos el primer desenlace del denominado “caso Alves”. Después de que la Audiencia Provincial de Barcelona condenase al exjugador del F.C. Barcelona como autor responsable de un delito de violación, imponiendo así al futbolista la pena de cuatro años y seis meses de prisión. A esta pena se le debe añadir las pertinentes accesorias – inhabilitación para el derecho de sufragio o la prohibición de acercase al hogar de la víctima, entre otras – especificadas por la propia Audiencia en la sentencia condenatoria. Con esta resolución judicial la Audiencia se pronuncia sobre el caso penal más relevante en nuestro país en el último año.


La notoria trascendencia de los procesos judiciales derivada de la condición de relevancia pública de una de las partes – como es el caso – no suelen ser positivas para el desarrollo del mismo. Esto es algo que se evidencia a la hora de hacer pública una resolución judicial, pues su contenido genera todo tipo de opiniones al respecto que no necesariamente son de corte jurídico. Véase si no lo ocurrido con la sentencia de “La Manada”, por ejemplo. Lo que sucede con ello es que, citando al profesor Sánchez-Vera, se producen debates «con propósitos políticos y no siempre con el rigor jurídico necesario (…) porque ahora resulta que todo el mundo sabe más que un juez, un fiscal o un abogado defensor, sin ni siquiera haber leído una sola línea del proceso. Ya no se espera ni al juicio o a la sentencia».


Y así, hemos estado meses escuchando por qué delito debía el tribunal condenar a Dani Alves, cuál iba a ser el pronunciamiento de los magistrados e, incluso, algunos aventurados llegaron a vaticinar los años que Alves pasaría en prisión. ¿El resultado de todo ello? Una intoxicación de la opinión que se traduce en una profunda incomprensión por parte del ciudadano medio de la decisión judicial adoptada cuando esta no se equipara a lo que habían profetizado ciertos gurús. Es lo que implica crear unas falsas expectativas o contaminar un relato con argumentos e ideas falsarias.


Por ello y desde la más absoluta humildad, este artículo trata de explicar las claves de la sentencia del “caso Alves” de una forma más comprensible – no por ello menos fidedigna – y dinámica que permita resolver algunas cuestiones tales como la duración de la pena privativa de libertad, las pruebas clave a la hora de condenar a Alves, la argumentación de la Audiencia Provincial o el eterno debate: ¿Cómo hubiese sido la sentencia sin entrar en vigor la “Ley del solo sí es sí”.



Uno de los numerosos debates públicos que se ha hecho en televisión acerca del caso Alves. Fuente. Marca.

 

El contexto del caso


El auto de apertura del juicio oral se dictó el nueve de noviembre del año pasado. Una mujer denunció haber sido víctima de una presunta agresión sexual en la discoteca Sutton de Barcelona por parte del exjugador del F.C. Barcelona Dani Alves, quien desde el 20 de enero se encuentra en prisión provisional por estos hechos. A partir de entonces la noticia salta a la opinión pública.


Atendiendo a los hechos probados, Dani Alves y un amigo suyo se encontraban en el reservado de la referida discoteca e invitaron a unas chicas – entre ellas, la víctima – a pasar con ellos y tomarse unas copas. Tras un rato bailando juntos y charlando, el jugador accedió a un lavabo privado al que dos minutos después accedió también la chica. Una vez ambos sujetos dentro, Alves pretendió mantener una relación sexual con la víctima para lo cual, y haciendo uso de su fuerza mayor, tiró a la chica al suelo ocasionándole una lesión en la rodilla. A pesar de que la víctima manifestó su deseo de marcharse, el acusado logró su propósito sin el consentimiento de esta.


Después de esto, Alves abandonó la discoteca junto con su amigo mientras la chica – quien estaba llorando, siendo consolada por sus amigas – fue atendida por el personal de la sala que activó el protocolo de agresiones sexuales, personándose así en el lugar la policía y trasladando más tarde a la víctima al Hospital correspondiente en el que realizarse las pertinentes pruebas médicas. Es así como comienza el caso y lo que se entiende como probado por parte del tribunal.

 

El personal de la sala activó rápidamente el protocolo de agresiones sexuales. Fuente: Marca

Valoración de la prueba: el principal objeto de discusión


Conviene recalcar que la dificultad intrínseca a los delitos contra la libertad sexual es la prueba, en especial, el consentimiento. Por ello el propio tribunal reconoce en la sentencia que la prueba se asienta principalmente sobre la declaración de la víctima. No obstante, por indicios también podemos llegar a una sentencia condenatoria en estos casos.  Con todo ello lo que se persigue – o, al menos, así debe ser – es derrumbar la presunción de inocencia, ni más ni menos que eso. Por ello, la declaración ha de tener una solidez suficiente que le permita no verse amenazada por los distintos medios de prueba que puedan serle contradictorios.


Así es la importancia que tiene la presunción de inocencia que aún más importancia ha de tener la fortaleza y consistencia probatoria que debe requerirse para tumbarla. Para ello, es fundamental la valoración de la prueba por parte del tribunal. Es aquí, en este punto y a mi parecer, en dónde pueden existir más dudas con el criterio de la Audiencia y la forma de valorar la prueba, siendo ello posiblemente el objeto sobre el que se centre el futuro recurso de la defensa. Para comprenderlo, iremos explicando cual es esta apreciación controvertida – recalco, desde mi humilde punto de vista – que el tribunal realiza y que supone los cimientos de la sentencia condenatoria, de ahí que el nivel de exigencia hacia la Audiencia tenga que ser elevado.


En la página diecinueve de la resolución judicial, el tribunal manifiesta su valoración positiva la declaración de la víctima pues sostiene que esta ha sido “coherente y persistente”, sin que se evidencie contradicción entre lo declarado por ella en el juicio oral con respecto a la instrucción. Acto seguido – literalmente, la siguiente frase – reconoce el tribunal que algunas de las manifestaciones hechas por la victima no se compadecen con el resto de las pruebas. ¿Hay contradicción entonces?,¿toma por buena la audiencia la declaración a pesar de las incongruencias? Lo vemos.


Sobre la declaración de la víctima, esta dice que fue a hablar con Alves cuando él se alejó por miedo a que a la salida de la discoteca él y su amigo pudiesen ir tras ellas. Añade también que estaban incómodas y llegó a tener miedo de que les pudiera pasar algo en la discoteca. No recuerda lo que Alves le dijo en el baño y, aunque dice no poder confirmarlo, en base a su actitud y lo que vio no le dio la impresión de que el jugador fuese bajo los efectos del alcohol. Además, la víctima, al ser preguntada por si se besaron, lo niega. Como ya hemos indicado, esta declaración resulta fundamental a la hora de juzgar delitos contra la libertad sexual.


Conviene también destacar la declaración de algún testigo. Por ejemplo, la prima de la víctima confirma que ambos estuvieron bailando y que ella entró voluntariamente al baño. Por otra parte, el camarero que les atendió indicó que la actitud entre ambos era la de cualquier persona, una “actitud amigable”. En cuanto a las grabaciones de seguridad, lo que queda en ellas constatado es que efectivamente ambos sujetos bailaron juntos durante un tiempo, se pasaron mutuamente los brazos por el cuello y Alves tocó el glúteo de la chica en varias ocasiones. No quisiera yo usar un leguaje vulgar, pues ustedes no lo merecen, pero es el propio tribunal el que usa el término “perreo” para referirse a esta situación.


Analizando todos estos medios de prueba, la propia audiencia concluye que no coincide lo visionado y escuchado en sala con la declaración de la víctima, razonándolo principalmente en dos puntos. En primer lugar, a pesar de que la denunciante dijo estar incómoda e incluso tener miedo, no se aprecia en las cámaras que esta no acepte o no tenga voluntad de seguir con la fiesta, e “incluso puede apreciarse que existe cierta complicidad”. A ojos del tribunal, no es coherente la versión de que la víctima acudió a hablar con el acusado al baño por miedo a que pudiesen hacerles algo.


En segundo lugar – esta consideración es de gran importancia – la audiencia concluye que la denunciante acudió al baño “con el propósito de estar con el acusado en un espacio más íntimo”, y no solo eso, sino que, además, la chica podía saber que estaba yendo a un espacio cerrado, posiblemente un baño. A esta última conclusión el tribunal llega en base a una documental que muestra cómo, desde donde accede la víctima, es posible observar el interior del espacio. Por tanto, la propia Audiencia considera que “no coinciden versiones”, “ni es coherente con lo que hemos observado en los vídeos ni es lógico” y “la declaración hasta este momento de la víctima no se compadece con lo observado en las cámaras de seguridad”.


En este caso serán relevantes los artículo 178 y 179. Fuente: Depositphotos. del Código Pneal

Llegados a este punto, les pregunto: ¿podríamos condenar ya al acusado? Desde una perspectiva jurídica, parece claro que no. Pues bien, aquí viene el quid de la cuestión. El tribunal acomete una técnica que, bajo mi punto de vista, resulta sorprendente en el mal sentido de la palabra. Inmediatamente después de llegar a las conclusiones sobre la no coincidencia de la declaración de la víctima, la Audiencia se hace la siguiente pregunta: ¿el hecho de que una parte de su declaración no se ajuste a la realidad permite considerar que nada de lo declarado por le víctima sea cierto?


La respuesta del tribunal es que no, pues “cabe la posibilidad de que se de credibilidad a una parte del relato y a otra no”, y lo fundamenta en el hecho de que la víctima mantiene su declaración en el tiempo – a pesar de ser falaz – y que la reacción de la denunciante tras los hechos es muy coherente con la existencia de una relación vaginal no consentida, sin que esta pueda llegarse a entender “sino desde el convencimiento de que han ocurrido los hechos tal y como vienen relatados por la denunciante”. Concluye, además, que el desajuste – reconocido por el propio tribunal – en la declaración de la víctima no afecta al núcleo de la conducta delictiva que se atribuye al acusado.


He aquí la técnica de la audiencia que, como les comentaba y desde mi punto de vista, no termina de ser muy pulcra. Esto es, el tribunal reconoce que los hechos acontecidos que pueden ser constatados no corresponden con la declaración de la denunciante, por lo tanto, estamos ante una declaración mendaz. En otro sentido, al resto de su declaración en la que se atribuye a un sujeto una conducta delictiva y que no puede ser comprobada, se tiene por cierta. Con esto, lo que estamos diciendo es que la prueba de cargo que da pie a la condena se trata de una declaración cuya parte constatable no es verídica pero a la que, sin embargo, se atribuye autenticidad.


En palabras del profesor José María de Pablo, lo que el tribunal hace es “reconozco que, en la parte que puedo contrastar con hechos objetivos, la denunciante miente; pero doy credibilidad al resto de su declaración, la que no se puede contrastar”. De tal forma, es la propia Audiencia la que “divide la declaración en dos, por un lado, la parte objetivamente comprobable, en la que la denunciante miente; y por otro, la parte que no se puede comprobar. Se aísla una parte de la otra, para salvar la segunda parte y condenar”. Aquí es donde yo me pregunto, ¿suficiente para acabar con la presunción de inocencia de un individuo? Según la Audiencia Provincial de Barcelona, sí.

 

¿Sobre qué se sustenta la parte que sí cree el tribunal?

La parte de la declaración que el tribunal sí cree se sustenta sobre la consideración de que existen corroboraciones periféricas suficientes que confirmarían la penetración no consentida. Fundamentalmente y con mayor peso, la corroboración de dicha penetración se apoya sobre la lesión en una de las rodillas de la víctima – herida que fue curada por el propio personal de Sutton –, por la reacción de la víctima tras lo sucedido pues, según ciertos testigos, la chica estaba muy afectada y alterada; así mismo por el hecho de que Alves abandonó la discoteca sin preocuparse si quiera por la víctima; y, por último, la existencia de un estrés postraumático en la denunciante.


Estas cuatro consideraciones, a ojos del tribunal, tienen mayor peso probatorio que las múltiples incoherencias en la declaración, “compensando las carencias en uno de los parámetros de valoración”, siendo estos criterios tres: la credibilidad objetiva (constatable), la credibilidad subjetiva y la persistencia. En este caso, la credibilidad subjetiva tenida como cierta por parte del tribunal, la persistencia en la incriminación – se persiste en lo mendaz – y la innecesaridad de la víctima para acusar a Alves pueden con la credibilidad objetiva, pese a haber sido la declaración de la víctima constatada como falaz. ¿Cómo justifica esto la Audiencia? Pues a propósito de la STS 683/2018: “la deficiencia de uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento de otro”.

 

La condena: ¿por qué puede parecer poco?

Quizás para alguno, la duración de la pena privativa de libertad pueda parecer algo escasa, pero tiene su explicación jurídica, como resulta evidente. Remitiéndome al artículo 178 del Código Penal, será responsable de agresión sexual “el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento”, entendiéndose que “hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.


El propio Código continúa diciendo en el artículo 179 CP que “cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años”. Sabiendo por tanto que este es el supuesto ante el que nos encontramos, el tribunal encuentra a Alves como autor de un delito de violación, cuya pena estará comprendida entre los cuatro y los doce años.


¿Por qué entonces Alves es condenado a 4 años y 6 meses siendo 4 años el mínimo de la horquilla penológica para este tipo penal? Pues bien, aquí la defensa del futbolista ha tenido mucho que ver al decidir, con anterioridad a la celebración del juicio y de manera acertada, ingresar en la cuenta del Juzgado 150.000 euros que son puestos a disposición de la víctima con independencia del sentido de la sentencia. Esto es lo que, en derecho penal y dentro de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se conoce

como la atenuante de reparación del daño.


El sentido de la aplicación de esta atenuante – no sería de extrañar que, a partir de esta sentencia, surja alguna iniciativa política para suprimirla – radica en la existencia de una voluntad reparadora por parte del autor del delito para con la víctima. Es el hecho de que el tribunal aprecie este ingreso económico como una atenuante simple – y no como muy cualificada, pues en los delitos sexuales el perjuicio causado excede los parámetros económicos – lo que explica la imposición de la pena mínima al futbolista.

 

El eterno debate: Ley del solo sí es sí


¿Qué hubiese pasado sin la ley del solo sí es sí? Fuente: El Correo

Desde el 6 de septiembre de 2022 en nuestro país, cuando nos encontramos ante una condena por un delito contra la libertad sexual, parece inevitable preguntarse cómo hubiese sido dicha condena con anterioridad a la entrada en vigor de la famosa “Ley del solo sí es sí”. Desde un punto de vista estrictamente jurídico – no político – podemos afirmar que Alves hubiese sido condenado a una pena superior de no existir la famosa y polémica LO 10/2022.


Concretamente, antes de la entrada en vigor de la Ley, el tipo del artículo 179 C.P. estaba penado con 6 a 12 años de prisión frente a los 4 a 12 que se reconocen hoy. La pena máxima es la misma – doce años – mientras que la mínima ha disminuido en dos años – de seis antes a cuatro ahora –, y esto resulta fundamental para situaciones como estas en las que se aplique la atenuante, pues ello implica la imposición de la pena en su mitad inferior. Mientras que antes la mitad inferior de este delito era de seis a nueve años, tras la ley del sí es sí es de cuatro a ocho.


El tribunal, atendiendo al caso concreto y aplicando la atenuante, impone una pena de medio año superior a la mínima – 4 años y 6 meses –. Si estos hechos hubiesen sido juzgados y condenados antes de la “Ley del solo sí es sí”, estaríamos hablando de una pena de 6 años y seis meses – en medio año superior a la mínima aplicable –. Por lo tanto, a la pregunta de qué hubiese pasado sin la famosa LO 10/2022 con el caso Alves, la respuesta debe ser clara: hubiese sido condenado a dos años más de prisión.


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